Resumen: Divorcio. La sala estima en parte el recurso de casación de la demandante. Aunque no concurren los requisitos exigidos para apreciar la existencia de error patente en la valoración de la prueba en lo referente a la determinación del nivel de ingresos del demandado y, por extensión, de la pensión compensatoria, considera que, en atención a los hechos declarados probados, la insuficiencia del importe fijado por la AP para compensar el desequilibrio económico sufrido por la recurrente a consecuencia del divorcio es patente, y notorio su desajuste con las circunstancias del caso. La sala también acoge el motivo referente a la atribución de la vivienda familiar y confirmar la sentencia del juzgado, que atribuyó a la demandante el uso de la vivienda familiar hasta su venta o liquidación como bien ganancial. Razona que la apreciación de la AP, que había establecido el uso alternativo de la vivienda al considerar que no había un interés más necesitado de protección, no es correcta, pues los hechos evidencian que sí existe un interés más necesitado de protección, el de la recurrente, ya que su situación económica, personal y familiar es precaria (no dispone de otra vivienda, no cuenta con ingresos propios, sus posibilidades de acceso al mercado laboral están muy limitadas, y en la vivienda convive con uno de sus hijos mayores y con su madre, que es una persona muy mayor y dependiente) y la del recurrido no (dispone de otras residencias y trabaja como funcionario).
Resumen: La sentencia impugnada estima que las afirmaciones e imputación de hechos contenidas en boletines informativos publicados y difundidos en formato papel por el sindicato demandado, y en su página web, y plataformas de Facebook y Twitter, constituyen una intromisión ilegítima de su derecho al honor y su propia imagen. La Sala confirma la sentencia en su integridad. Valora que en dichos boletines se contiene una clara imputación a la demandante de un delito de falso testimonio, que su redactor califica incluso de grave, achacando a la actora la imposición de una sanción a un trabajador, tras mentir en sede judicial, cuando la misma se aplicó por la empresa, y fue ratificada judicialmente en el proceso seguido en el Juzgado de lo Social, en el que se verificó la realidad de la infracción laboral cometida por el mismo, efectuando el autor de los artículos una valoración de los hechos enjuiciados ajena a la emitida por el órgano judicial, acompañada de frases vejatorias y descalificativas e innecesarias sobre su comportamiento profesional como inspectora de la empresa, que ponían en duda su probidad o ética en el desempeño de su actividad, y desvinculadas de cualquier finalidad informativa en el ámbito sindical de los trabajadores de la empresa, propagándose entre los afiliados al sindicato.
Resumen: La sentencia apelada declara la intromisión ilegítima en el derecho al honor del actor, y condena a la entidad demandada a abonar al actor la suma de 3.000 euros por daño moral. La Sala desestima el recurso. Respecto de la indemnización señalada, indica que para fijar la suma en que se concrete o valore el daño moral, ínsito o consecuente a la intromisión ilícita en el derecho al honor, y partiendo de la jurisprudencia al respecto, tanto en cuanto a que no pueden establecerse indemnizaciones meramente simbólicas, y que debe atenderse para ello a las concretas circunstancias de caso (tiempo de vigencia de la inscripción en el fichero, número de consultas por terceros, importe de la suma de la deuda inscrita, pérdida de otras posibilidades de crédito o de contratación por consecuencia de la inclusión...), en este caso considera acertada la fijación de 3.000 euros, por cuanto consta que se mantuvo la misma durante 4 meses en el fichero, siendo consultado por otra entidad, y deben ser también atendidas las numerosas gestiones e intentos de supresión de la inscripción que ha debido efectuar el actor.
Resumen: La sentencia apelada declara que la entidad demandada ha cometido una intromisión ilegitima en el derecho al honor del demandante por incluir y mantener sus datos registrados en fichero de morosos. La Sala estima el recurso interpuesto por la demandada y desestima la demanda. Valora al respecto que en el supuesto enjuiciado consta certificado en el que se indica que se generó la comunicación a nombre de l demandante, y se puso a disposición del Servicio de Correos para su ulterior distribución, un total de 1632 cartas ordinarias, dentro de las cuales se encontraba la comunicación de referencia, sin que se haya registrado comunicación alguna en el tratamiento de comunicaciones devueltas por el Servicio de Correos a su remitente. Por ello, como puede observarse, la carta fue enviada al domicilio del actor, que coincide con el que aparece en el contrato de préstamo, en el poder para pleitos y en los numerosos asientos de otras deudas en el fichero de que se trata. No consta cambio de domicilio ni incidencia alguna de que este no fuera el domicilio del deudor, por lo que considera acreditada la recepción del requerimiento.
Resumen: Se analiza la amplitud del BEPI respecto de los créditos de derecho público, ya que el art. 489.1.5º del TRLC en su redacción dada por Ley 16/2022 de 5 de septiembre dispone que esa exoneración no se extenderá a los créditos de derecho público, si bien añade que las deudas para cuya gestión recaudatoria resulte competente la AEAT, podrán exonerarse hasta el importe máximo de diez mil euros por deudor y en este supuesto se ha considerado aplicable este limite cuantitativo por existir un Convenio entre la AEAT y la Federación Española de Municipios y Provincias de 2019, si bien la Sala interpretando ese Convenio señala que no se extiende a todos los recursos de las Corporaciones locales y además sólo se contiene la gestión recaudatoria ejecutiva pero no la deuda que se encuentra en periodo voluntario y, en todo caso, aunque la deuda estuviera gestionada por la AEAT no sería de su competencia. Se señala que los artículos 489.3 y 489.1.5º del TRLC admiten una interpretación armónica, de tal forma que es exigible que sea la primera exoneración pero no excluye el resto de requisitos. Existe equiparación entre Haciendas Forales y AEAT, pero no se extiende al resto de administraciones públicas. La vulneración del principio de igualdad no permite inaplicar una ley. El TJUE ha admitido relación de categorías específicas susceptibles de exclusión del EPI, debiendo estar definidas y justificadas, como en este supuesto ocurre en el preámbulo de la ley 16/2022 que lo justifica.
Resumen: La sentencia apelada estimó la demanda y declaró la intromisión ilegitima de la demandada en el derecho al honor del actor, por incluir y mantener sus datos registrados en el fichero de morosos, condenándole a que rectifique y cancele dichos datos. La Sala confirma la resolución, por entender que no ha sido hecho el requerimiento previo a la anotación en el registro. Señala al respecto que lo trascendente, a efecto de cumplir dicho requisito, es si se entregó o el requerimiento, y cualquier otra incidencia, o sea, que fuera puesto en lista de espera, por no haber persona en el momento de ir el empleado de Correos, no fuera la actora a recogerla, se rechazara por la persona que estuviese en ese domicilio o se devolviese por ser desconocido, no acredita qué ocurrió como ese requerimiento. Además, en todos los supuestos, no se trata del envió de una sola carta, sino de envíos masivos, lo que no es óbice para cumplir ese requisito respecto de cada uno de ellos, es decir, para conocer la incidencia en cada caso.
Resumen: La demanda se desestimó en la instancia. La cuestión principal era la recepción del requerimiento de pago previo a la inclusión en el fichero. Dice la Sala que lo que hace la sentencia de instancia es dar por acreditada la recepción mediante una presunción a partir de los datos que constan acreditados en autos y argumenta la posibilidad de probar de esta manera la recepción con la cita de jurisprudencia que contempla casos similares. Una empresa proveedora de servicios postales certifica que depositó la carta en el servicio público de Correos, aporta un albarán de entrega en Correos de un envío de cartas por cuenta de su cliente y certifica, además, que en dicho envío se incluía la comunicación al recurrente, así como que no le ha sido devuelta por Correos, ni comunicado incidencia alguna. Todo ello sin concurrir otras circunstancias especiales. Y, citando la STS 601/2024, de 6 de mayo, como último hito de una serie de resoluciones, la Sala considera que la recepción del requerimiento de pago se puede considerar fijada a través de las presunciones, o acreditada por cualquier medio de prueba, lo que se produce cuando la comunicación depositada en el operador postal ha sido remitida al domicilio del deudor y no existen circunstancias (por ejemplo, la devolución de otras comunicaciones dirigidas a ese domicilio) que desvirtúen esta conclusión.
Resumen: La sentencia apelada estimó la demanda de tutela del derecho al honor, tras el allanamiento de la demandada, sin hacer expresa imposición de costas. El demandante apeló la sentencia y adujo como motivo del recurso la vulneración de la jurisprudencia en materia de imposición de costas en caso de allanamiento cuando el demandante es consumidor. La Sala desestima el recurso ya que en este caso no puede apreciarse mala fe en la demandada a efectos de imposición de las costas, por el hecho de no haber dado de baja al demandante en el registro de morosos, pese a ser consciente de su indebida inscripción, ya que la mala fe está referida al comportamiento previo al proceso, con injustificada negativa de la demandada a hacer efectiva una pretensión que se sabe justa, tras haber sido requerida para ello, obligando a la parte a acudir a la vía judicial.
Resumen: La sentencia apelada declara la existencia de intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante condenando a la indemnización de los daños ocasionados que cifra en 15.000€.l La Sala reduce la cantidad señalada como indemnización, valorando que la declaración de la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor conlleva la fijación de una indemnización por el daño moral causado, debiendo no obstante, valorarse la prueba y las circunstancias concurrentes en cuanto a la cuantía en que debe ser establecido. La sentencia de instancia fija la misma en 15.000€ considerando la Sala injustificada y excesiva dicha cantidad. Como único medio de prueba de la causación de perjuicios por tal inclusión la demandante aporta un escueto informe médico ratificado por éste en el acto de la vista que afirma que como consecuencia de este hecho se vio empeorada una patología depresiva previa. Acogiendo como cierto tal circunstancia, es la única prueba de causación de perjuicios aportada por la demandante. La inexistencia de perjuicio patrimonial conlleva que deba reducirse la cantidad fijada como indemnización pues la misma estaría abarcando únicamente el perjuicio moral producido y que le ha ocasionado un empeoramiento de una situación previa, por lo que esta sala estima adecuado reducir a la indemnización a 7.500 euros
Resumen: Se impugnan los acuerdos sociales adoptados en Junta General de accionistas de la sociedad demandada por vulneración del derecho de información del socio en relación con la aprobación de las cuentas anuales y no reflejar estas la imagen fiel. La petición del socio antes de celebrarse la Junta no fue atendida y resultaba necesaria para conocer la imagen fiel de la empresa. El propio dictamen pericial pone de manifiesto la insuficiencia de la documental que se le aportó y ordenado por el Juez de forma reiterada la exhibición de determinada documental a la demandada, no fue cumplida. Atendido el objeto social de la demandada, esa reiterada falta de exhibición de la documentación exigida por mandato judicial conlleva a que las cuentas aprobadas no reflejen fielmente la situación de la empresa determinando la nulidad del acuerdo adoptado.